Ciudadanía de las mujeres y derechos sexuales y reproductivos

Ciudadanía de las mujeres y derechos sexuales y reproductivos

En Tucumán no contamos con un Protocolo de Salud Sexual y Reproductiva. Tampoco se ha legislado en materia de Educación Sexual Integral. Como si esto fuera poco, las principales autoridades de la provincia a la cabeza, parte del oficialismo y una oposición que integra Fuerza Republicana -partido cuyo líder reivindica la dictadura genocida- se manifiestan juntos en una marcha para rechazar la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE).

Desde Sin Miga invitamos a las tucumanas que participaron del debate que se abrió en el Congreso de la Nación con el fin de compartir una síntesis de sus exposiciones. Formadas en la UNT, con argumentos sólidos basados en evidencia científica y en los estándares internacionales sobre derechos humanos, ellas dan cuenta de la necesidad de legalizar el aborto para saldar una gran deuda pendiente de nuestra democracia porque, como afirman muchas voces públicas y especialistas, “en Argentina, sobrevivir a un aborto es un privilegio de clase”. Consecuentemente, creemos que lo mejor que puede pasarnos es la implementación urgente de las tres cuestiones que figuran en el lema de las luchas por el aborto legal: educación sexual para decidir, anticonceptivos para no abortar, aborto legal, seguro y gratuito para no morir.

 

 

 

Ciudadanía de las mujeres y derechos sexuales y reproductivos

Por Laura Julieta Casas

 

El proyecto de interrupción voluntaria del embarazo guarda una estrecha relación con la ciudadanía de las mujeres y su articulación con los derechos sexuales y reproductivos.

Ahora bien, es necesario hacer una serie de exactitudes y ponderaciones para establecer el alcance de los derechos en juego y así determinar si existe un derecho a la vida intrauterina absoluto que siempre prevalece, o si éste puede ceder en determinadas circunstancias frente a los derechos de las mujeres o personas gestantes. En este punto es fundamental recordar que no existen derechos absolutos en nuestra práctica constitucional[i], lo cual está aceptado por la comunidad jurídica y sostenido por nuestros tribunales, por los de la región y por los del resto del mundo que ya despenalizaron y legalizaron el aborto. El derecho a la vida no escapa a tal principio. Si se le asignara carácter absoluto, no podrían existir constitucionalmente los institutos de la legítima defensa y del estado de necesidad, que permiten desconocer la vida de otra persona en caso de agresión ilegítima o de un peligro extremo que amenaza la propia vida. Si se le asignara carácter absoluto a la vida intrauterina, no sería posible la vigencia del artículo 86 del código penal que autoriza la interrupción del embarazo en base a determinadas causales desde hace ya 100 años (artículo interpretado en el caso FAL)[ii], como tampoco podría haber sido condenado el Estado argentino en el año 2011 por el Comité de Derechos Humanos en el caso LMR, por impedir el acceso a un aborto legal a una niña víctima de abuso sexual.

¿Cómo se resuelven entonces los conflictos que pudieran suscitarse? Recurriendo a un mecanismo, a una herramienta: la ponderación de los derechos en juego.

Frente al interés (legítimo) de proteger la vida intrauterina en cualquier etapa de la gestación, aparecen una serie de derechos de las mujeres y personas gestantes a la autonomía, a la salud, a la dignidad, a la intimidad y fundamentalmente, el derecho a la vida que incluya no morir como consecuencia de un aborto clandestino.

Consecuentemente, para realizar en este caso una ponderación proporcionada que permita establecer una preferencia entre los derechos en juego de modo racional y equilibrado, se debe tener en cuenta el grado de desarrollo de la vida intrauterina, de manera que se pondere el derecho de la mujer con la vida en gestación, entendiendo que en una edad temprana esa vida en gestación tiene menos intensidad que el derecho a la autonomía de la mujer y que, con el paso del tiempo, esa vida en formación irá adquiriendo mayor valor. En efecto, el propio ordenamiento jurídico otorga a la vida intrauterina una protección distinta a la que confiere a la persona. Basta con observar el diferente tratamiento que nuestro derecho le asigna al aborto y al homicidio. Es decir que el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta.

El filósofo del derecho Carlos Nino utilizaba la idea de potencialidad para referirse a la vida en formación, “(…) Cuanto más inmaduro sea un feto más tenue es su identidad con el individuo que tendría los atributos fácticos de la personalidad moral y más remoto está de adquirir las capacidades relevantes (….)[iii]. Es esta la interpretación que realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo al artículo 4.1 de la Convención, donde consideró que el derecho a la vida es gradual e incremental[iv] y debe ponderarse con otros derechos. El derecho a la vida no puede entenderse como un derecho absoluto cuya protección niegue otros derechos. Ya años antes la Comisión Interamericana lo interpretó en la causa Baby Boy en la que estableció que países que habían despenalizado el aborto en algunas circunstancias podían adherir al instrumento internacional. Es también lo que sostienen las observaciones generales y las recomendaciones realizadas a nuestro país por los órganos de los instrumentos internacionales.

Desde el año 1997[v], el comité de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” recomienda al estado argentino que revise su legislación sobre el aborto[vi] y en las últimas recomendaciones en el año 2016, reiteró lo que venía sosteniendo y lo exhortó a acelerar la adopción de una ley para ampliar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, garantizando su aplicación, no exclusivamente en casos de violación o riesgo para la salud o vida de la mujer. Asimismo, a la luz del caso Belén del año 2016, el Comité de Derechos Humanos recomendó al Estado que desincriminara el aborto[vii]. En la misma dirección se pronunció el Comité de los Derechos del Niño, que en junio de 2018 recomendó al Estado argentino: “Asegurar el acceso a servicios de aborto seguro y atención post aborto servicios para niñas adolescentes, asegurando que sus opiniones sean escuchadas y tengan en cuenta como parte del proceso de toma de decisiones”[viii] (Ya lo había hecho en el año 2010)[ix].

Como vemos, en ningún momento estos organismos especializados, a los cuales nuestro país reconoció competencia y jurisdicción, hablan de la vida intrauterina como un derecho absoluto, menos aún aconsejan penalizar el aborto. Al contrario: recomiendan despenalizarlo y que el Estado tome las medidas necesarias para evitar los abortos clandestinos.

Piénsese también que en el caso de aprobarse este proyecto de ley y se lo judicializara por considerarlo inconstitucional e inconvencional, en el caso de llegar a los estrados internacionales, estos organismos rechazarían un planteo semejante atento a la cantidad de recomendaciones efectuadas a los fines de que se revise la legislación punitiva respecto al aborto y que garantice el acceso a las mujeres y niñas a un adecuado servicio de salud.

Por estas razones, desde una perspectiva jurídica no puede sostenerse que este proyecto es incompatible con la Constitución Nacional y con los instrumentos internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional.

Dicho todo esto, cabe agregar que el proyecto que tiene en estudio el Senado prevé un plazo de 14 semanas en el que existe la posibilidad de interrumpir el embarazo y, conforme a las pautas referidas anteriormente, es un plazo razonable, en el que, conforme esta ponderación, adquieren más intensidad los derechos de la mujer o persona gestante.Se dijo que el proyecto en nin gún momento atiende o pone su mirada en el feto. El proyecto sí lo hace ya que asume la existencia de vida intrauterina, lo que sucede es que, como forma racional de ponderar diferentes derechos en conflicto, determina que los derechos del feto ceden frente a los derechos de la mujer o persona gestante hasta las 14 semanas de gestación, y también en los casos de peligro para la salud o la vida de la mujer, violación sexual e inviabilidad de la vida extrauterina.

Se dijo también que la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo fomenta el aborto. Esta afirmación no puede sostenerse argumentalmente ya que es lo que se llama “falacia de la pendiente resbaladiza”[x]. Esta falacia significa sostener que si se tomara la decisión de convertir en ley este proyecto, traería aparejado necesariamente una cadena de interrupciones del embarazo, una suerte de efecto dominó insoslayable, convirtiéndose en un efecto colateral no deseado, por lo que debería rechazarse esta propuesta. Sin embargo, este tipo de razonamiento no advierte que existen contingencias relevantes que impiden ese desenlace no querido, y, además es falaz porque da por ciertas determinadas consecuencias que no están lo suficientemente fundadas. Pero además esta falacia en la argumentación constituye un obstáculo para la resolución de una disputa o una cuestión controversial, porque elude una fundamentación lógica y la reemplaza por una conclusión arbitraria e incomprobable

Volviendo al comienzo de esta exposición, no existen obstáculos en nuestro sistema constitucional y convencional para la legalización y despenalización del aborto. La protección de la vida intrauterina no es absoluta sino que debe compatibilizarse con los derechos de las mujeres y personas gestantes, siendo su protección de carácter gradual e incremental. Así, la imposición de pena para proteger la vida intrauterina desde la concepción no sólo desconoce los derechos de las mujeres y personas gestantes a la autonomía, a la dignidad, a la salud, a la integridad personal, a la vida, a la intimidad a la igualdad, e implica una desproporción, sino que demostró su ineficacia, ocasionando más daños y sufrimientos que los que contribuye a evitar.

 

Laura Julieta Casas
Abogada, profesora de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNT.

[i] Caso Ercolano c Julieta Lanteri de Renshaw, Fallos 136:170 del año 1922.

[ii] F. A.L, s/medida autosatisfactiva, 13 de marzo de 2012.

[iii] Nino, Carlos Santiago, (1992), Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, Astrea, Bs. As, p. 313.

[iv] Párr. 258 fallo Artavia Murillo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Los antecedentes que se han analizado hasta el momento permiten inferir que la finalidad del artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a la vida sin que ello implique la negación de otros derechos que protege la Convención. En ese sentido, la cláusula “en general” tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción. En otras palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos.

[v] El Comité examinó los informes periódicos segundo y tercero de la Argentina (CEDAW/C/ARG/2 y Add 1 y 2 y CEDAW/ARG/3 en sus sesiones 355 celebradas el 22 de julio de 1997 (véase CEDAW/C/SR 355 y 356)

[vi] Observaciones finales sobre el sexto informe presentado por el Estado adoptadas el 13 de julio de 2010. CEDAW/ARG/CO/6, 16 de agosto de 2010.

[vii] https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/176/94/PDF/G1617694.pdf?OpenElement

[viii]https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CRC/Shared%20Documents/ARG/INT_CRC_COC_ARG_31364_E.pdf

[ix] CRC/C/ARG/CO/3-4, 21 de junio de 2010.

[x] Esta teoría fue expuesta por Eemeren y Grootendorst, autores que estudian los procedimientos de argumentación.